[image]

DECRETO N° 111

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO TONALÁ, DISTRITO DE HUAJUAPAN, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santo Domingo Tonalá, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
612,500.00
IMPUESTOS
380,000.00
Del impuesto predial
350,000.00
Traslación de dominio
15,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
12,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
2,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
1,000.00

 

DERECHOS
166,000.00
Alumbrado público
60,000.00
Aseo público
18,000.00
Mercados
10,000.00
Panteones
16,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
5,000.00
Licencias y permisos
16,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
4,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
2,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
35,000.00

 

 

PRODUCTOS
40,500.00
Derivado de bienes inmuebles
21,000.00
Derivado de bienes muebles
19,000.00
Productos financieros
500.00

 

APROVECHAMIENTOS
26,000.00
Multas
16,000.00
Recargos
8,000.00
Donaciones
2,000.00

 

PARTICIPACIONES
 
3,801,192.00
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
3,801,192.00
Fondo Municipal de Participaciones
2,521,512.00
Fondo de Fomento Municipal
1,279,680.00

 

APORTACIONES
6,932,881.40
APORTACIONES FEDERALES
6,932,881.40
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
4,864,331.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
2,068,550.40

 

 
TOTAL DE INGRESOS
11,346,573.40

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 15% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

 

III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
5.00
 
SEMANAL
  1. Recolección de basura en área industrial
10.00
 
DIARIO
  1. Recolección de basura en casa - habitación
5.00
 
SEMANAL
  1. Limpieza de predios
1.00 A 3.00 x m3
 
A solicitud

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
3.00
 
X DIA
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
 
3.00
 
X DIA
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
50.00
 
X día de mercado
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
25.00
 
X día de mercado
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
3.00
 
X DIA
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
3.00
 
X DIA
  1. Otros
 
5.00
 
X DIA

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Inhumación
 
500.00
  1. Exhumación
 
500.00
  1. Depósitos de restos en nichos o gavetas
 
500.00
  1. Otros
 
250.00

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 34.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
50.00
 
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
 
 
40.00
 
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
 
 
150.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
 
150.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
 
100.00
  1. Búsqueda de documentos
 
 
50.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
 
50.00

 

  1. Otros
 
 
50.00

 

 

ARTÍCULO 35.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 36.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
150.00
  1. Asignación de número oficial a predios
 
 
50.00
  1. Alineación y uso de suelo
 
 
150.00
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
 
100.00
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
 
100.00
  1. Aprobación y revisión de planos
 
 
150.00
  1. Otros
 
 
50.00

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO SEPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 37.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
PERIODICIDAD
Comercial
500.00
300.00
ANUAL
Servicios
500.00
300.00
ANUAL
Otros
500.00
300.00
ANUAL

 

 

ARTÍCULO 38.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

I.- Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

2.- Croquis de localización del establecimiento.

3.- Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

4.- Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

5.- Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

6.- Constancia de uso de suelo del establecimiento.

7.- Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

8.- Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 39.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

  2. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

  3. Copia de licencia sanitaria actualizada.

  4. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 40.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
1,000.00
 
ANUAL
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
1,500.00
 
ANUAL
  1. Por venta al copeo
 
 
 
 
  1. Restaurantes
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Coctelerías
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Cervecerías
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Bares
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Video bares
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Cantinas
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Restaurantes – bar.
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Centros Nocturnos
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Cabaretes
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Discotecas
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Billares
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Otros
 
 
1,500.00
 
 
ANUAL
  1. Permisos temporales de comercialización
 
 
500.00
 
 
ANUAL
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
 
 
1,000.00
 
 
ANUAL
  1. Revalidación anual de licencias de funcionamiento, distribución y comercialización.
 
 
 
1,000.00
 
 
 
ANUAL
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
 
 
 
1,000.00
 
 
 
ANUAL
  1. Otros
 
 
500.00
 
 
ANUAL

 

 

CAPÍTULO NOVENO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 41.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
15.00
 
 
MES
Uso Comercial
 
20.00
 
 
MES
Uso Industrial
 
30.00
 
 
MES
Otros
 
15.00
 
 
MES

 

 

 

ARTÍCULO 42.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
 
Uso Doméstico
 
8.00
 
 
MES
Uso Comercial
 
10.00
 
 
MES
Uso Industrial
 
15.00
 
 
MES
Otros
 
8.00
 
 
MES

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA

 

  1. Cambio de usuario
 
50.00
  1. Baja y cambio de medidor
 
180.00
  1. Reconexión a la tubería de drenaje
 
150.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
 
150.00
  1. Desasolve de alcantarillado público
 
180.00
  1. Otros
 
150.00

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 43.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Auditorio Municipal
1,000 Por Evento
Salinera
500 Por Evento

 

 

ARTÍCULO 44.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO
MONTO
Por el alquiler de Autobús en viaje redondo de la Esc. Sec. Téc. X persona
$ 2.00
Por renta del Carro de Volteo (por día)
1,000.00
Por renta de Desbrozadoras (por hora).
20.00
Por renta de Retroexcavadora (por hora).
300.00

 

 

ARTÍCULO 45.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria
150.00
  1. Solicitudes diversas
100.00
  1. Bases para licitación pública
500.00
  1. Bases para invitación restringida
450.00
  1. Otros
400.00

 

 

ARTÍCULO 46.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 48.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

I.- Multas,

II.- Recargos,

III.- Gastos de ejecución,

IV.- Indemnización por daños a patrimonio municipal,

V.- Reintegros,

VI.- Cesiones, herencias y legados,

VII.- Donaciones,

VIII.- Adjudicaciones judiciales y administrativas; y

IX.- Otros

 

 

ARTÍCULO 49.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Escándalo en la vía pública
 
1,000.00
  1. Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
 
500.00
  1. Grafiti
 
1,000.00
  1. Hacer necesidades fisiológicas en vía pública
 
500.00
  1. Tirar basura en la vía pública
 
500.00

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 51.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa 3%.

 

 

ARTÍCULO 52.- La tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 3% de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 54.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 55.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

ARTÍCULO 56.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 57.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SEPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 58.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 24 de enero de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE HUMBERTO CRUZ RAMOS

PRESIDENTE.
RÚBRICA
 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA